JAVIER GARIN·SÁBADO, 6 DE MAYO DE 2017
EL AUTOR ES ABOGADO Y AUTOR DEL “MANUAL
POPULAR DE DERECHOS HUMANOS”
Cuando se analizan fallos de
la Corte, sin desconocer que siempre tienen profundas implicaciones políticas e
institucionales, se debe comenzar por la faz jurídica para no caer en
simplismos. No siempre los fallos correctos son “populares”, porque la principal
función de la Corte es hacer respetar la Constitución, incluso mediante
sentencias antipáticas. Pero en el caso del “dos por uno”, la sentencia de la
mayoría del Tribunal ha resultado a la vez impopular y jurídicamente
equivocada. Veamos.
PLAUSIBILIDAD SOLO APARENTE DE LA “LEY PENAL MÁS BENIGNA”
Si hay algo que no se puede
discutir en materia penal es el principio de la “ley penal más benigna”. Es un
principio consagrado en todos los ordenamientos jurídicos civilizados, y se
encuentra indudablemente reconocido por la tradición constitucional argentina y
por su legislación penal. El argumento central del voto mayoritario es que en
el caso en cuestión el condenado debe verse beneficiado por la “ley penal más
benigna”, representada concretamente por la forma de cómputo establecida por la
Ley Nro. 24390, que en su artículo 7 obligaba a los jueces a contar como dos
días de prisión cada día de encierro preventivo sufrido sin condena, pasado el plazo de dos años. Dice la mayoría
de la Corte: si este principio rige para todos, debe también regir para los
condenados por delitos de lesa humanidad, pues de lo contrario se estaría
violando sus derechos y la igualdad ante la ley. El fallo intenta correr por
izquierda a sus objetores.
El argumento –aunque malicioso
y falso- resulta plausible a primera vista, sobre todo porque se entronca con
otros debates, en los que no siempre nos hemos posicionado con coherencia desde
el campo de los derechos humanos, como el referente a si un preso de lesa
humanidad puede o no acceder a una prisión domiciliaria cuando está gravemente
enfermo. Algunos pretendieron que estos condenados tuvieran un trato más
gravoso, incluso mortificante, lo cual es inadmisible. Pero esta situación de
los condenados gravemente enfermos no es asimilable –como parecería pretender
la mayoría de la Corte- con la concesión de un beneficio en el cómputo de las
penas, pues nos encontramos ante un tema específico, en nada relacionado con el
anterior.
La pretensión del voto
mayoritario de considerar la Ley Nro. 24390 como “la más benigna” choca con
varias consideraciones que tornan insostenible el criterio adoptado.
1) Para hacer valer la ley
penal más benigna, primero debe demostrarse que la misma es efectivamente
aplicable al caso concreto (y aquí comienza a renguear el razonamiento del voto
mayoritario).
2) El principio de ley penal
más benigna tiene una clara limitación reconocida por la propia Corte en base
al criterio establecido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que a
partir de la reforma de 1994 ha quedado incorporado al bloque de
constitucionalidad federal: no se puede aplicar la norma más benigna a delitos
de lesa humanidad cuando ésta reviste el carácter de una amnistía, indulto o
equivalente.
LA LEY DEL DOS POR UNO NO ERA APLICABLE AL CASO CONCRETO
La Ley Nro. 24390 fue una
aberración jurídica que mereció la condena de la opinión pública por favorecer
con una quita de penas a los más graves criminales, e incluso podría plantearse
válidamente que dicha norma es inconstitucional, pues lesiona claramente los
derechos de las víctimas a obtener Justicia mediante un mecanismo cuya
irracionalidad y arbitrariedad salta a la vista, aunque jamás se la ha
declarado inconstitucional.
Pero aún dejando a un lado
esta hipótesis, y dando por válida a esa deplorable ley, lo cierto es que el
voto mayoritario la considera aplicable a un caso no alcanzado por la norma. A
saber:
a) Al ser la desaparición
forzada un delito permanente, su comisión continuó una vez que la ley en cuestión
fue derogada, renovándose a cada instante bajo la vigencia de la ley posterior
que había eliminado esa forma de cómputo, consintiéndose así, con la comisión
renovada del delito, el cómputo más severo.
b) El reo no estuvo detenido
bajo la vigencia efectiva de dicha ley, pues su prisión preventiva se decretó
varios años después de su derogación. Sería complejo discutir la aplicación del
dos por uno si hubiera efectivamente cumplido tiempo de detención mientras la
ley estaba vigente, pero ello no sucedió. Se pretende, pues, dotar a dicha
norma de ultraactividad, sin que se configuren los presupuestos que lo
autorizan, como señala el Juez Lorenzetti en su voto.
LA LEY DEL DOS POR UNO FUE UNA AMNISTÍA ENCUBIERTA
Pero aún suponiendo que la ley
del dos por uno hubiera sido aplicable, y resultara efectivamente la más
benigna para el reo, lo cierto es que nos topamos con la prohibición de
amnistías e indultos para los delitos de lesa humanidad.
El voto mayoritario no
considera a esta ley como una amnistía. La propia ley no se presenta como tal.
Sin embargo, a poco que se la examine, se advierte que en realidad es una
amnistía encubierta para todo tipo de delitos, que nuestros legisladores, con
gravísima irresponsabilidad, decretaron al sancionarla. Para comprenderlo
cabalmente, basta acudir a los debates parlamentarios al momento de su
aprobación en ambas Cámaras del Congreso, así como los que se dieron en el momento
de su derogación.
Ahora bien: tampoco las leyes de punto final y
obediencia debida se presentaron como amnistías abiertas. En ambos casos,
dada la impopularidad de las amnistías –debido a los malos antecedentes de la
ley de amnistía decretada por el gobierno de Cámpora en 1973 y el decreto ley
de autoamnistía de los militares antes de dejar el poder- los legisladores
prefirieron engañar a la población mediante el recurso de amnistiar en forma
encubierta. La ley de punto final amnistiaba fijando un plazo limitativo para
las investigaciones e impidiendo proseguirlas luego de vencido el mismo. La ley
de obediencia debida sentaba una presunción general, no refutable mediante
prueba en contrario, de haber actuado bajo esta causal de inculpabilidad a
partir de cierta graduación militar. No eran amnistías técnicamente hablando,
ni se llamaban a sí mismas como tales, pero sus efectos eran parangonables en
cuanto IMPEDÍAN AL ESTADO PUNIR LOS DELITOS. Las mismas fueron declaradas inconstitucionales, por ese motivo, por la
propia Corte.
La ley del dos por uno era también una amnistía encubierta. No
declaraba francamente que amnistiaba a los delincuentes, sino que simulaba ser
una sanción para el Estado argentino por no cumplir el plazo de dos años que
señala como límite razonable para la prisión preventiva. Ahora bien: no se comprende de qué manera el
Estado argentino se vio afectado por esta auto-sanción, pues QUIEN RESULTABA
CASTIGADA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO, EN CUANTO A LOS LIMITES DE LA PRISION PREVENTIVA, ERA
LA SOCIEDAD, AL TENER QUE CONTEMPLAR IMPOTENTE LA LIBERACIÓN ANTICIPADA DE, EN
MUCHOS CASOS, PELIGROSOS CRIMINALES, CUYAS CAUSAS AVANZABAN LENTAMENTE O ERAN
ENTORPECIDAS POR MANIOBRAS DE LEGULEYOS INESCRUPULOSOS.
Se advierte, pues, que esta
“amnistía encubierta” no tenía la finalidad real de auto-sancionar al Estado
argentino por las prolongadas prisiones preventivas. Lo que verdaderamente se
proponía era dar una respuesta a la sobrepoblación carcelaria, liberando a los
delincuentes. Cuando se derogó, los legisladores de casi todos los bloques
coincidieron en que había sido “un fracaso” en su propósito declarado de
acelerar las causas y limitar los encarcelamientos sin condena, y esto es
así porque en realidad lo que se perseguía era liberar presos y no mejorar la
administración de justicia. De hecho, generaba palmarias injusticias, pues
beneficiaba a los delincuentes avezados con defensas dilatorias al reducir el
tiempo de ejecución de la pena, y perjudicaba a quienes tenían una conducta
procesal leal y eran rápidamente condenados.
La aberrante “ley del dos por
uno” era una operación de “MAGIA JURÍDICA”, denotativa de un primitivismo que
nos retrotrajo a la forma de pensar del Neolítico, a la creencia en un mundo
mágico donde los legisladores se invistieron del poder de decretar que UN DÍA
NO ERA UN DIA SINO QUE, POR UN INEDITO ABRACADABRA, SE CONVERTÍA EN DOS DIAS.
Si bien Einstein nos enseñó que el tiempo es relativo, nunca tuvo la pretensión
de nuestros legisladores de manejar el tiempo a su antojo. Claro: cuando se
quiere amnistiar pero no confesarlo, se hacen estos pases mágicos propios de un
charlatán de feria.
En siete años de vigencia, esta ley absurda
concitó suficiente repudio como para obligar a los pésimos legisladores que la
habían aprobado a volver sobre sus pasos y derogarla en el año 2001.
Ahora bien: mientras no sea declarada inconstitucional,
esta ley se aplica a los delitos comunes alcanzados durante su vigencia, pero
de ninguna manera puede aplicarse, en tanto amnistía encubierta, a los delitos
de lesa humanidad, que han sido definidos por la propia Corte como
inamnistiables, inindultables e imprescriptibles.
En conclusión: el voto
mayoritario es claramente equivocado y mal fundado mediante un razonamiento
capcioso. Esto, reitero, en nada se
vincula con la forma en que se ejecutan las penas y en la que resulta
inaceptable que se mortifique a los presos. En materia de lesa humanidad, la
avanzada edad de los condenados y sus problemas reales o fingidos de salud
instalaron con frecuencia la discusión sobre los alcances de la prisión
domiciliaria. Quienes consideran el tema desde un punto de vista político,
sostienen que no debería darse “jamás” prisión domiciliaria a un condenado por
este tipo de delitos aunque se encuentre gravemente enfermo. Esta postura es
indefendible desde el punto de vista de los derechos humanos, ya que la
condición de condenado por delitos de lesa humanidad no autoriza al Estado
argentino a vulnerar los tratados y las leyes, y nuestro país es parte de la
Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles,
Inhumanos y Degradantes. La prisión
domiciliaria para personas de edad muy avanzada con enfermedades terminales no
es un beneficio antojadizo sino una medida de excepción para evitar una pena
inhumana y cruel, que rige sin importar que el reo lo haya sido de los
delitos más aberrantes, pues el Estado no puede tomar a su cargo las conductas
que precisamente tiene la obligación de combatir: siempre, claro está, que la
condición de salud y su gravedad se encuentren debidamente certificadas. En
materia de ejecución penal, no debe haber diferencias en el trato que reciben
los presos, cualquiera sea el delito que cometieron, pues todos, aún los
penados por lesa humanidad, deben recibir un trato digno, no inhumano ni cruel,
ni estar sujetos a ninguna forma de tortura. Pero pregunto una vez más: ¿qué
relación tiene esta igualdad de ejecución con la pretensión de REDUCIR PENAS
DEBIDAMENTE APLICADAS?