Dr. César Augusto Lerena (*) - enero 2022
Son de dominio de las provincias con litoral marítimo y estas ejercerán jurisdicción a los fines de su administración, exploración, explotación, investigación y conservación de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las doce millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación nacional y, en los ámbitos provinciales continentales e insulares. Respecto a los recursos que migran a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) originarios del mar territorial, el Estado Nacional y las Provincias con litoral marítimo acordarán su administración, exploración, explotación, investigación y conservación.
Respecto al Artículo 3º de la Ley 24.922, éste limita
«el dominio de las provincias con litoral marítimo y la jurisdicción hasta las
doce millas marinas» y ello, no guarda
congruencia, con lo regulado en los artículos 4º, 5º, 21º a 23º de la actual
Ley 24.922 donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos
migratorios más allá de las 200 millas, criterio que acompañamos y, motivo
por el cual -por analogía- las provincias del litoral deberían tener derechos
sobre los recursos migratorios originarios del mar territorial en la Zona
Económica Argentina (en adelante ZEE). En los hechos, la limitación actual
ocurre porque este Régimen denominado “Federal” solo distribuye las utilidades
de los derechos de captura a los Estados provinciales; pero, el manejo del
recurso pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de
acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras,
cualesquiera sean los puertos donde se encuentren radicadas. Mientras tanto, en
la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante
CONVEMAR) y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta
y, las Autoridades de Aplicación del Estado ribereño toleran la pesca ilegal de
sus recursos migratorios originarios de la ZEE, provocándole al país un
gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a
la soberanía nacional.
Asimismo, el rol
que cumplan las provincias, con apoyo de la nación, en la producción de
especies mediante acuiculturas ambientalmente sostenibles en la jurisdicción
provincial continental, insular o en el mar territorial, es central para
aumentar la producción nacional, el desarrollo regional, incrementar el empleo
y mejorar la dieta de los argentinos.
Por otra parte,
son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación los recursos vivos marinos
existentes en las aguas de la ZEE Argentina y de la Plataforma Continental
Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo 3º de la
Ley 24.922 y de los que, con origen en la ZEE, migran más allá de las 200
millas a alta mar. La Argentina, en su
condición de Estado ribereño, debe adoptar todas las medidas necesarias para la
administración, exploración, explotación, investigación, conservación y
fiscalización de los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE
que migren más allá de las 200 millas o que, estando en alta mar, se
encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma
población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina,
fomentando e incentivando la pesca nacional en alta mar y acordando con los
Estados de pabellón que capturen las referidas especies en alta mar. Las
especies migratorias originarias de la ZEE Argentina capturadas en alta mar
debieran ser consideradas de origen argentino a los fines de su
comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a
todos los efectos la legislación vigente. Ello, no debiera impedir al gobierno
de establecer incentivos a las empresas radicadas en la Argentina que pesquen
en alta mar.
Respecto a los
artículos 3º y 4º de la Ley 24.922
indicamos: el Artículo 4º por una parte precisa que “Son de dominio y
jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en
las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina a partir
de las doce (12) millas (…) La República Argentina, en su condición de
estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área
adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que
pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las
de la ZEE Argentina”. Y aquí observamos, la utilización del término “altamente
migratorio” sobre el cual la CONVEMAR no define esta terminología y, conforme
lo que se indica en el Anexo I de la CONVEMAR, no existen especies altamente
migratorias argentinas, por lo tanto, su sola mención en este artículo es un
grave error, porque el referido Anexo deja afuera a especies que son “migratorias”
originarias de la ZEE o del mar territorial, como es el caso del langostino
(Pleoticus muelleri), el calamar (Illex argentinus) y la merluza (Merluccius
hubbsi), por citar como ejemplo, a las tres especies más importantes de la
Argentina. Las dos últimas, además de migrar a alta mar también lo hacen al
área de Malvinas ocupada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(en adelante Reino Unido) y, por lo tanto, es necesario que el Estado ribereño
no solo tome “medidas de conservación” más allá de las 200 millas marinas, sino
también de explotación y administración, mediante acuerdos con los Estados de
pabellón que pescan en alta mar, como indica el artículo 2º inciso c) de la Ley
24.543 de ratificación de la CONVEMAR: «La República Argentina acepta las
disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta
mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las
relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces
altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un
régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la
cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las
actividades de los buques pesqueros en alta mar, así como el uso de métodos y
artes de pesca.
El gobierno
argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los
recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella,
considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma
población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el
área de alta mar adyacente a ella, la Argentina, como Estado ribereño, y los
Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o
especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno
argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la
Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área
adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».
Si bien hay muchas razones para considerar
esta actividad como “Pesca Ilegal” en alta mar, dos hechos son suficientes para
tipificarla así: Cuando los buques no tienen control de sus Estados de pabellón
(o los países de origen) y si se capturan especies migratorias originarias de
la ZEE en alta sin acuerdo con el Estado ribereño. Por supuesto, a esto se
agrega la pesca con redes de arrastre de fondo cuando se pesca sobre la
plataforma continental extendida argentina más allá de las 200 millas.
Los efectos de
la sobrepesca ya se conocen desde la
Gran Feria de la Pesca en Londres de 1883 y, Weber en 1994 considera la
sobrepesca como «el producto de una deficiente administración del recurso» qué,
pese a la evidencia acumulada durante 130 años de investigación científica, la
industria pesquera y los administradores no terminan de entender, que los
recursos pesqueros son renovables, pero agotables, si no se los administra
adecuadamente y, no hacerlo, significa no tener bajo control el conjunto del
ecosistema: el medio marino y los recursos vivos del mar territorial, la Zona
Económica Exclusiva y alta mar.
La Ley de Pesca Nº 25.977 del 7/12/1992 de
Perú está en sintonía con la necesidad de que los Estados ribereños
administren los recursos migratorios en alta mar y, en su artículo 7º indica
que «Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y
racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales,
podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos
multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el
litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por
corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la
adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el
cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios
de la pesca responsable», definiendo la pertenencia de los recursos migratorios
cuando proceden de la jurisdicción nacional y la necesidad de intervenir.
También Brasil en el Artículo 3º del Decreto
4.810 del 19/8/2003, al referirse a las especies altamente migratorias y
aquellas que se encuentren subexplotadas o inexplotadas, indica que
corresponderá autorizar y establecer medidas que permitan el uso adecuado,
racional y conveniente de estos recursos pesqueros; entendiendo la protección
especial que hay que realizar cuando las especies son migratorias para asegurar
la sostenibilidad.
Asimismo Chile, por la Ley 19.079, Art.1º,
Nº 154 establece, que se podrá establecer normas de conservación y manejo sobre
aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la ZEE y en
alta mar; pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o
productos derivados, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas
normas y, lo dispuesto indica, que podrá hacerse extensivo respecto de las
especies altamente migratorias, que realicen naves que afectan los recursos
pesqueros del país.
Por su parte Colombia, en el Artículo 33º de la Ley 13
del 15 de enero de 1990 impide en el
mar territorial y la ZEE el uso de buques procesadores o factorías. Ello no
solo alienta la generación de empleo en las plantas en tierra, sino que también
promueve que los grandes buques procesadores de bandera colombiana capturen en
alta mar y compitan con los buques extranjeros en ese ámbito, extrayendo los
recursos migratorios originarios de la ZEE.
Del mismo modo Ecuador, en el Artículo 4º de Ley Orgánica
de la Acuicultura y Pesca prioridad prioriza «el Enfoque Ecosistémico pesquero
(EEP) donde la preferencia es el ecosistema en lugar de la especie
objetivo, incluyendo las interdependencias ecológicas entre las especies y su
relación con el ambiente y a los aspectos socioeconómicos vinculados con la
actividad», es decir, atendiendo integralmente a las especies en todo su ámbito
migratorio e, incluso, a las especies asociadas que intervienen en la cadena
trófica. Y, en el Artículo 9º precisa que «las normas adoptadas en aguas
jurisdiccionales se aplicarán también en la zona adyacente a la ZEE, para
proteger a las especies transzonales y altamente migratorias y asociados.
También Honduras, en el Artículo 4º de la Ley
General de Pesca y Acuicultura (Decreto 106-2015) indica que la ley es
aplicable en «los espacios terrestres y marítimos del territorio nacional, en
los espacios de alta mar donde el Estado de Honduras ostente derechos»; que si
bien no se precisan debería estarse refiriendo a la administración de los
recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar.
Por su parte Panamá en el Artículo 8º de la Ley de Pesca
Decreto Nº 204 (18/3/2021), al igual que Ecuador, plantea un Enfoque
Ecosistémico pesquero (EEP) que obliga a prestar mucha atención a la
captura de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar, para
asegurar el enfoque ecosistémico que plantea, ya que no se puede asegurar la
parte, sino se asegura el todo y viceversa.
Asimismo, la República Dominicana en su Ley de Pesca
307-04 (2004) entiende «que es deber del Estado proteger, conservar y regular
la explotación de los recursos biológicos acuáticos y, prestar especial
atención también a los aspectos relativos a la gestión integrada de las zonas
costeras y la interconexión de estos con los transfronterizos.
Finalmente, Venezuela, en el Artículo 63º de la Ley de
Pesca y Acuicultura (8/7/2003) indica que «propenderá a armonizar, en su
ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de
la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos
altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto
en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas
adyacentes a ella.
No impedir la
pesca ilegal de los recursos pesqueros migratorios originarios de la ZEE
Argentina es no administrar el atlántico suroccidental. No hacerlo, es relegar
nuestra soberanía política, económica, alimentaria y social y, favorecer la
consolidación del Reino Unido en Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur,
el control británico de la parte meridional del Atlántico Sur, los accesos a los
Océanos Pacífico e Indico, su proyección a la Antártida y, la ocupación o
disputa, por parte de este país, de 5.497.178 km2 de territorio argentino.
(*) Experto en
Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado
Presidente de la
Fundación Agustina Lerena1
Presidente
Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)
Autor de “La
expoliación de los recursos pesqueros migratorios de Suramérica y el Caribe”
(2022).